Art. 3
3 / 31En vigor desde 1 nov 2002
1. La presencia, o su sospecha, de la peste porcina clásica deberá ser objeto de notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2459/1996, la autoridad competente en cuyo territorio se confirme la presencia de peste porcina clásica:
a) Notificará la enfermedad al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, e informará a dicho Ministerio, a efectos de que por éste se notifique dicha enfermedad y se informe a la Comisión, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto el anexo I, sobre:
1.º Los focos de peste porcina clásica que se hayan confirmado en explotaciones.
2.º Los casos de peste porcina clásica que se hayan confirmado en un matadero o medio de transporte.
3.º Los casos primarios de peste porcina clásica que se hayan confirmado en jabalíes.
4.º Los resultados de la encuesta epidemiológica realizada con arreglo al artículo 8.
b) Informará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que por éste se informe a la Comisión, a través del cauce correspondiente, y a los demás Estados miembros, sobre los casos posteriores confirmados en jabalíes en una zona infectada con peste porcina clásica de acuerdo con el párrafo a) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 16.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/10/18/1071#art-3