Art. 22

Art. 22

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En vigor desde 1 nov 2002
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de alerta, en coordinación con las Comunidades Autónomas, donde especificará las medidas nacionales que deban aplicarse en caso de aparición de un foco de peste porcina clásica. Este plan, en cuya elaboración se tendrán en cuenta los criterios que se recogen en el anexo VII del presente Real Decreto, deberá permitir el acceso a las instalaciones, equipo, personal y demás material adecuado que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del foco. El plan deberá indicar con precisión: a) Las necesidades de vacunas que se estimen precisas en caso de vacunación de urgencia. b) Las Comunidades Autónomas, provincias, islas o zonas territoriales determinadas donde existan zonas de elevada densidad porcina, con el fin de velar por que en dichas regiones haya una mayor conciencia y un mayor grado de preparación ante la enfermedad. 2. Una vez elaborado el plan, será sometido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a la aprobación de la Comisión, que podrá introducir las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de otros Estados miembros, así como modificarlo o completarlo posteriormente para adaptarlos a la evolución de la situación. 3. El Plan será actualizado cada cinco años, sometiéndose del modo previsto en al apartado anterior a la aprobación de la Comisión. 4. La ejecución del plan, una vez aprobado, corresponde a las autoridades competentes.
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eli/es/rd/2002/10/18/1071#art-22