Art. 19
19 / 31En vigor desde 1 nov 2002
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, cuando se haya confirmado la presencia de peste porcina clásica en explotaciones de porcino y los datos epidemiológicos disponibles sugieran que amenaza con propagarse, podrá aplicarse la vacunación de urgencia en las explotaciones de porcino de acuerdo con los procedimientos y disposiciones establecidos en los apartados 2 a 9 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 5, los principales criterios y factores de riesgo que deben considerarse para la aplicación de la vacunación de urgencia se establecen en el anexo VI. Estos criterios y factores de riesgo podrán modificarse o complementarse posteriormente por la Comisión para tener en cuenta el progreso científico y la experiencia obtenida.
3. Cuando la autoridad competente pretenda introducir la vacunación, deberá remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío por éste a la Comisión, un plan de vacunación de urgencia en el que se incluirá al menos información sobre:
a) La situación de la enfermedad que haya dado lugar a la solicitud de vacunación de urgencia.
b) La extensión de la zona geográfica en la que haya de realizarse la vacunación de urgencia y el número de explotaciones de porcino que se encuentren en ella.
c) Las categorías y el número aproximado de cerdos que deban vacunarse.
d) La vacuna que vaya a utilizarse.
e) La duración de la campaña de vacunación.
f) La identificación y el registro de los animales vacunados.
g) Las medidas relativas a los movimientos de los cerdos y sus productos.
h) Los criterios que se vayan a considerar para decidir si la vacunación o las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 7 se han de aplicar a las explotaciones de contacto.
i) Otros asuntos pertinentes para la situación de urgencia, con inclusión de los exámenes clínicos y de laboratorio que se vayan a realizar con las muestras tomadas de las explotaciones vacunadas y de las otras explotaciones situadas en la zona de vacunación, especialmente si se pretende utilizar una vacuna marcadora.
La Comisión examinará el plan, y lo aprobará, o bien solicitará la inclusión de modificaciones y adiciones antes de su aprobación. Posteriormente, el plan sólo podrá modificarse o completarse, para tener en cuenta la evolución de la situación, por la Comisión.
4. No obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11, la autoridad competente que proceda a una vacunación de urgencia velará por que durante el periodo de vacunación:
a) No salgan de la zona de vacunación cerdos vivos, salvo que se transporten para su sacrificio inmediato a un matadero designado por la autoridad competente y situado dentro de la zona de vacunación o cerca de dicha zona, a unas instalaciones de aprovechamiento de grasas o a un lugar adecuado donde se maten inmediatamente y sus canales sean transformadas bajo supervisión oficial.
b) Todas las carnes frescas de porcino obtenidas de cerdos vacunados durante la vacunación de urgencia sean transformadas o bien marcadas y tratadas según lo dispuesto en el párrafo f), 4.º del apartado 3 del artículo 10.
c) El esperma, los óvulos y los embriones obtenidos de los cerdos que se vayan a vacunar en el plazo de treinta días antes de la vacunación se localicen y destruyan bajo supervisión oficial.
5. Lo dispuesto en el apartado 4 será aplicable durante un período mínimo de seis meses tras el final de las operaciones de vacunación en la zona de que se trate.
6. La autoridad competente aplicará las medidas aprobadas por la Comisión antes de que concluya el período de seis meses contemplado en el apartado 5, especialmente las que prohíban:
a) Que los cerdos seropositivos salgan de la explotación en la que se encuentren, excepto para su sacrificio inmediato.
b) La recogida de esperma, óvulos o embriones de cerdos seropositivos.
c) Que los lechones nacidos de cerdas seropositivas salgan de la explotación de origen, excepto para su transporte a:
1.º Un matadero para su sacrificio inmediato.
2.º Una explotación designada por la autoridad competente, desde la cual vayan a ir directamente al matadero.
3.º Una explotación tras haber dado resultado negativo en una prueba serológica de presencia de anticuerpos contra el virus de la peste porcina clásica.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá tomar la decisión de introducir la vacunación de urgencia siempre que no se pongan en peligro los intereses comunitarios y que se cumplan las siguientes condiciones:
a) El marco del plan de vacunación de urgencia deberá elaborarse de conformidad con lo establecido en el artículo 22. El plan específico y la decisión de adoptar la vacunación de urgencia se notificarán a la Comisión antes del inicio de las operaciones de vacunación.
b) Además de la información contemplada en el apartado 3 de este artículo, el plan deberá prescribir que todos los cerdos de las explotaciones en que se vaya a usar la vacuna sean sacrificados o matados lo antes posible tras la terminación de las operaciones de vacunación, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4, y las carnes frescas obtenidas de estos cerdos sean transformadas o bien marcadas y tratadas según lo dispuesto en el párrafo f), 4.º del apartado 3 del artículo 10.
Cuando se adopte esta decisión, el plan de vacunación será revisado inmediatamente por la Comisión, que podrá aprobar el plan, o bien solicitar la inclusión de modificaciones y adiciones antes de su aprobación.
8. No obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 6, las medidas contempladas en el apartado 4 podrán suspenderse después de que:
a) Todos los cerdos de las explotaciones en que se haya usado la vacuna hayan sido sacrificados o matados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4, y las carnes frescas obtenidas de estos cerdos hayan sido transformadas o bien marcadas y tratadas según lo dispuesto en el párrafo f), 4.º del apartado 3 del artículo 10.
b) Se hayan limpiado y desinfectado de acuerdo con el artículo 12, todas las explotaciones en que se hayan mantenido cerdos vacunados.
En caso de que las medidas previstas en el apartado 4 se levanten, la autoridad competente velará igualmente para que:
1.º La reintroducción de cerdos en las explotaciones antes citadas no tenga lugar hasta que hayan pasado al menos diez días desde la terminación de las operaciones de limpieza y desinfección, y después de que se hayan sacrificado o matado todos los cerdos de las explotaciones en que se haya aplicado la vacuna.
2.º Tras la reintroducción, los cerdos de todas las explotaciones de la zona de vacunación sean objeto de exámenes clínicos y de laboratorio realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina clásica. En caso de que se reintroduzcan cerdos en las explotaciones donde se haya aplicado la vacuna, estos exámenes no se realizarán hasta que hayan pasado al menos cuarenta días desde la reintroducción, y durante este tiempo no se permitirá que los cerdos salgan de la explotación.
9. Cuando se haya utilizado una vacuna marcadora durante la campaña de vacunación, la Comisión, en base a los criterios que figuran en el último párrafo del apartado 9 del artículo 19 de la Directiva 2001/89/CE, podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6, en particular respecto al marcado de las carnes de los cerdos vacunados y a su utilización posterior, así como al destino de los productos tratados. Para ello, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El plan de vacunación deberá haberse aprobado antes del inicio de las operaciones de vacunación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.
b) La autoridad competente remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión, una solicitud específica, junto con un informe completo sobre la aplicación de la campaña de vacunación, sus resultados y la situación epidemiológica general; y
c) Deberá haberse realizado un control in situ sobre la ejecución de la campaña de vacunación de acuerdo con los procedimientos contemplados en el artículo 21.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/10/18/1071#art-19