Art. 17

Art. 17

17 / 31
En vigor desde 1 nov 2002
1. La autoridad competente velará por que los procedimientos de diagnóstico, el muestreo y las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de peste porcina clásica se realicen de acuerdo con el manual de diagnóstico. 2. La coordinación de las normas y métodos de diagnóstico corresponderá al Laboratorio Nacional de Referencia establecido en el anexo III, cuyas funciones serán las establecidas en el mismo. Dicho Laboratorio Nacional cooperará con el Laboratorio Comunitario de Referencia que se menciona en el anexo IV, cuyas atribuciones y cometido serán los que figuran en el citado anexo. 3. A fin de garantizar unas condiciones apropiadas de bioseguridad para proteger la salud de los animales, el virus de la peste porcina clásica, su genoma, sus antígenos y las vacunas para investigación, diagnóstico o fabricación se manipularán o utilizarán exclusivamente en lugares, establecimientos o laboratorios aprobados por la Administración General del Estado. La lista de lugares, establecimientos o laboratorios aprobados por otros órganos de la Administración General del Estado distintos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se enviará a éste, para su remisión a la Comisión junto con la lista de los aprobados por dicho Ministerio, antes del 1 de mayo de 2003, y posteriormente se actuará del mismo modo con sus actualizaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/10/18/1071#art-17