Art. 10
10 / 31En vigor desde 1 nov 2002
1. La autoridad competente velará por que se apliquen las siguientes medidas en la zona de protección:
a) Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones. Tras el establecimiento de la zona de protección, estas explotaciones serán visitadas por un veterinario oficial en el plazo máximo de siete días, para realizar un examen clínico de los cerdos y para comprobar el registro y las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 205/1996.
b) Se prohibirán los movimientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas, con excepción, en caso necesario, de las carreteras de servicio de las explotaciones, a no ser que la autoridad competente haya concedido una autorización para los movimientos contemplados en el párrafo f) de este apartado. Esta prohibición podrá no aplicarse al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril sin descarga ni paradas. Todo ello sin perjuicio de la excepción que pueda concederse por la Comisión en el caso de los cerdos de abasto que procedan de fuera de la zona de protección y se dirijan a un matadero situado en dicha zona para su inmediato sacrificio.
c) Los camiones y demás vehículos y equipos dedicados al transporte de cerdos, otros animales o productos que puedan estar contaminados (por ejemplo: Canales, piensos, estiércol, purines, etc.) se limpiarán, desinfectarán y tratarán lo antes posible tras su contaminación, de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en el artículo 12. Ningún camión o vehículo que haya sido utilizado para el transporte de cerdos podrá salir de la zona sin haber sido inspeccionado y autorizado por la autoridad competente, previa limpieza y desinfección.
d) No podrá entrar ni salir de la explotación ningún otro animal doméstico sin la autorización de la autoridad competente.
e) Todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación deberán ser declarados inmediatamente a la autoridad competente, que efectuará las investigaciones apropiadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.
f) No podrán sacarse cerdos de la explotación en que se encuentren durante, al menos, treinta días a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas. Al cabo de los treinta días, bajo las condiciones establecidas en el apartado 3, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de dicha explotación para su traslado directo a:
1.º Un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato.
2.º Unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y sus canales sean transformados bajo supervisión oficial.
3.º En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su traslado inmediato a la Comisión.
g) El esperma, los óvulos y los embriones de cerdos no podrán salir de las explotaciones situadas en la zona de protección.
h) Toda persona que entre en una explotación de porcino o salga de ella observará las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica.
2. Cuando las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se mantengan una vez transcurridos los treinta días debido a la aparición de nuevos focos de la enfermedad, y ello plantee problemas de bienestar animal o de otro tipo para el cuidado de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario y bajo las condiciones establecidas en el apartado 3, podrá autorizar la salida de cerdos de una explotación situada en la zona de protección para su traslado directo a:
a) Un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato.
b) Unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y sus canales sean transformados bajo supervisión oficial; o
c) En circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección. En este caso, se informará de inmediato por la autoridad competente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su traslado inmediato a la Comisión.
3. Cuando se haga referencia a este apartado en el presente Real Decreto, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de la explotación correspondiente a condición de que:
a) Un veterinario oficial haya realizado un examen clínico de los cerdos de la explotación y, en particular, de los que vayan a salir, con inclusión de la medida de la temperatura corporal de una parte de ellos, así como una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 205/1996.
b) Las comprobaciones y exámenes arriba citados no hayan revelado la presencia de peste porcina clásica y pongan de manifiesto el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 205/1996.
c) Los cerdos se transporten en vehículos precintados por la autoridad competente.
d) Los vehículos y el equipo que se hayan utilizado para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten inmediatamente tras el transporte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.
e) Si los cerdos se van a sacrificar o matar, se tome un número suficiente de muestras de los cerdos de acuerdo con el manual de diagnóstico para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina clásica en estas explotaciones.
f) Si los cerdos se van a transportar a un matadero:
1.º La autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar cerdos al mismo, y notificará la llegada de éstos a la autoridad competente de expedición.
2.º A su llegada al matadero, estos cerdos se mantendrán y sacrificarán aparte de los demás.
3.º Durante las inspecciones «ante mortem» y «post mortem» llevadas a cabo en el matadero designado, la autoridad competente tendrá en cuenta los posibles signos que puedan revelar la presencia de la peste porcina clásica.
4.º Las carnes frescas procedentes de estos cerdos serán transformadas o marcadas con el sello especial que se indica en el capítulo XI, apartado 50, del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, con dos trazos perpendiculares en forma de cruz oblicua que atraviesen el sello y cuya intersección se sitúe en el centro, de forma que se permita la lectura de las indicaciones colocadas en el interior. Posteriormente, la carne sufrirá un tratamiento de los previstos en el artículo 5 del Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros. Esto deberá efectuarse en un establecimiento designado por la autoridad competente. Las carnes se expedirán hacia dicho establecimiento a condición de que el envío se precinte antes de la salida y permanezca precintado durante todo el transporte.
4. La aplicación de las medidas en la zona de protección se mantendrá, al menos, hasta que:
a) Se haya realizado la limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas.
b) Los cerdos de todas las explotaciones hayan sido objeto de exámenes clínicos y de laboratorio realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina clásica.
Los exámenes mencionados en el párrafo b) no se efectuarán antes de que hayan transcurrido treinta días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/10/18/1071#art-10