Art. Preambulo
En vigor desde 8 jun 1984
El artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social, desarrollado por los números 3 y 4 del artículo 24 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1989, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez, prevé la posibilidad de que las mismas puedan compatibilizarse con la percepción de un salario como consecuencia de la realización de la actividad laboral por parte de los inválidos pensionistas.
Las Entidades gestoras de la Seguridad Social deben tener un exacto conocimiento de las situaciones en que se produce dicha compatibilidad, tanto por lo que se refiere a quienes trabajan como respecto a los puestos de trabajo que ocupan. Por ello parece aconsejable dictar las normas adecuadas que faciliten el seguimiento de dichas situaciones, así como el control de la permanencia en las mismas.
Por otra parte, dadas las desviaciones observadas en la protección de la invalidez, sobre todo si se compara con las prestaciones por jubilación, como consecuencia de la regla singular y excepcional que para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente absoluta, derivadas de contingencias comunes, establecía la disposición transitoria primera del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, se considera oportuno dar aplicación íntegra a lo dispuesto en el artículo 7.º del mismo Decreto, igualando el sistema de cálculo para todas las pensiones derivadas de contingencias comunes.
Con el objetivo de vigilar y controlar la evolución y gestión de las pensiones de invalidez, se crea una Comisión de Seguimiento.
Por último, se ha estimado conveniente posibilitar la incorporación a las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades de facultativos pertenecientes al personal médico de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad y Consumo, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1984,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1984/05/23/1071#preambulo-preambulo