Art. 1
1 / 5En vigor desde 9 mar 1995
1. Quedan comprendidos en la sección A) del artículo 3 de la Ley de Minas los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en los que se den cualquiera de las circunstancias que se indican en los apartados siguientes:
a) Aquéllos cuyo aprovechamiento único sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.
Se exceptúan aquellos yacimientos de recursos minerales en explotación no incluidos en el párrafo b) del apartado 1 del presente artículo cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y reboques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o bien estén sometidos a un proceso que exceda de lo fijado en el párrafo anterior.
b) Aquéllos que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones:
Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 100.000.000 de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de 10 y que su comercialización diracta no exceda de 60 kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación.
2. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que con anterioridad estuvieran clasificados en la sección A) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Minas y que como consecuencia de la entrada en vigor de este Real Decreto se clasifiquen en la sección C) del citado artículo, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Gozarán en la parte correspondiente a sus inversiones en activos mineros de la libertad de amortización reconocida en el artículo 26 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, durante diez años, a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto. Para las nuevas inversiones dicho plazo se contará a partir del comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca el resultado de explotación.
b) El régimen del factor agotamiento, regulado en el artículo 30 de la Ley 6/1977, les será de aplicación desde la fecha en la que sea efectiva la nueva clasificación.
La adquisición de participaciones en empresas dedicadas a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos que se reclasifiquen en la mencionada sección C), como consecuencia de lo dispuesto en este Real Decreto, se considerará que es inversión adecuada de las dotaciones del factor agotamiento, a partir de la fecha en que sea efectiva la reclasificación.
Redactados los apartados 1.a) y 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 86, de 11 de abril de 1995. Ref. BOE-A-1995-8763 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/01/27/107#art-1