Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 10 jun 1981
Las prescripciones del presente Real Decreto serán de aplicación en las Comunidades Autónomas en tanto no se dicten por las mismas las disposiciones pertinentes en materia de juego, de acuerdo con lo previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
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eli/es/rd/1981/04/24/1067#art-2