Art. 15

Art. 15

18 / 24
En vigor desde 10 jun 1981
La tasa fiscal aplicable a los boletos es el veinte por ciento del importe del precio de venta al público de cada boleto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1981/04/24/1067#art-15