Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 15 ago 1990
Podrán importarse los productos cárnicos procedentes de otros Estados miembros de la CEE, que hayan sido elaborados de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el artículo 5.° del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1990/07/27/1066#art-7