Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 15 ago 1990
Las carnes frescas que se destinen a la elaboración de los productos cárnicos previstos en el artículo 5.° deberán transportarse y almacenarse de forma separada en momentos diferentes de las carnes frescas que cumplan lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 110/1990. Asimismo, deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias para garantizar que sólo han de ser empleadas en la elaboración de los productos cárnicos determinados en el artículo 5.° del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1990/07/27/1066#art-6