Art. 23
Capítulo CAPITULO IV

Art. 23

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En vigor desde 1 ene 2016
Los órganos y oficinas judiciales y fiscales podrán realizar actos de comunicación en las direcciones de correo electrónico que los ciudadanos elijan siempre que en el momento del acceso al contenido de la comunicación se genere automáticamente y de forma independiente a la voluntad del ciudadano un acuse de recibo acreditativo del día y hora de la remisión del acto de comunicación y de la recepción integra de su contenido y de los documentos adjuntos. El ciudadano deberá ser advertido expresamente que solo podrá optar por el correo electrónico como medio preferente de comunicación con la Administración de Justicia si este genera un acuse de recibo del acceso al contenido del mensaje.
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eli/es/rd/2015/11/27/1065#art-23