Art. 40
Libro REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y DE DESARROLLO DE LAS NORMAS COMUNES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOSTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Obligaciones de presentar declaraciones informativas§ Subsección 3.ª Obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros

Art. 40

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En vigor desde 1 ene 2008
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28.3, las entidades de crédito deberán comunicar trimestralmente a la Administración tributaria las cuentas u operaciones, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido canceladas, cuyo titular no haya facilitado su número de identificación fiscal o lo haya comunicado transcurrido el plazo establecido en dicho artículo. 2. La declaración contendrá, al menos, los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración. b) Naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así como su saldo o importe.
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eli/es/rd/2007/07/27/1065#art-40