Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 15 abr 1993
Cuando se trata de documentos o certificados que por razón de la materia deban ser acreditados por las Comunidades Autónomas, la Dirección General de Comercio Interior de la Secretaria de Estado de Comercio recabará de los órganos competentes de aquéllas su remisión antes de proceder a la expedición de los certificados a los que se refiere el articulo 1.º de este Real Decreto. En tales supuestos, la Dirección General de Comercio Interior adoptará las medidas de coordinación precisas para asegurar que la emisión de certificados por las distintas Administraciones Públicas se ajuste a las condiciones exigidas por las Comunidades Europeas. Se declara la no aplicación directa en el ámbito territorial de las CCAA del País Vasco y Cataluña por Sentencia del TC 80/1993, de 8 de marzo. Ref. BOE-T-1993-9761 . Se añade por el Real Decreto 2225/1986, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-1986-28535 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/05/09/1063#art-4