Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad
Art. 6
6 / 281En vigor desde 1 ene 2016
1. La autorización determinará la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Esta autorización permitirá a las entidades aseguradoras practicar operaciones únicamente en los ramos para los que hayan sido autorizadas y, en su caso, en los riesgos accesorios o complementarios de los mismos, según proceda, debiendo ajustar su régimen de actuación al programa de actividades, estatutos y demás requisitos determinantes de su concesión.
2. La autorización podrá abarcar sólo una parte de los riesgos correspondientes a un ramo, a instancia de la entidad aseguradora solicitante. En este supuesto, el procedimiento y requisitos de autorización serán los mismos que los previstos en la Ley 20/2015, de 14 de julio y en este real decreto para el ramo correspondiente, si bien, en el programa de actividades a que se refiere el artículo 32 de la referida ley y artículos 11 y 12 de este real decreto, las indicaciones, justificaciones y previsiones deberán adecuarse a los riesgos concretos a los que se limite la solicitud de autorización.
3. En el ramo de enfermedad, la autorización podrá concederse de modo independiente para los riesgos en los que exclusivamente se otorguen prestaciones pecuniarias o exclusivamente se preste el servicio de asistencia sanitaria.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-6