Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Fondos propios
Art. 59
60 / 281En vigor desde 1 ene 2016
1. Los fondos propios básicos estarán integrados por:
a) El excedente de los activos con respecto a los pasivos valorados conforme a los artículos 68 y 71 a 73 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y sus normas de desarrollo. Del excedente se deducirá el importe de las acciones propias que posea la entidad aseguradora o reaseguradora.
En el caso de entidades aseguradoras autorizadas para la gestión de fondos de pensiones, la cantidad computable se minorará en el importe del capital social desembolsado afecto a tal actividad, así como en el importe de las reservas, que se correspondan con los recursos propios mínimos exigidos por la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones.
b) Los pasivos subordinados.
2. Los fondos propios complementarios estarán constituidos por elementos que puedan ser exigidos para absorber pérdidas, distintos de los fondos propios básicos. Los fondos propios complementarios podrán comprender los siguientes elementos, en la medida en que no sean fondos propios básicos:
a) El capital social o el fondo mutual no desembolsados ni exigidos.
b) Las cartas de crédito y garantías.
c) Cualesquiera otros compromisos legalmente vinculantes recibidos por las empresas de seguros y de reaseguros.
Cuando se trate de mutuas o mutualidades de previsión social, los fondos propios complementarios podrán incluir, asimismo, las derramas futuras que dicha entidad pueda exigir a sus mutualistas durante los doce meses siguientes.
Cuando un elemento de los fondos propios complementarios tenga un valor nominal fijo, el importe de dicho elemento será igual a su valor nominal, siempre que éste refleje adecuadamente su capacidad de absorción de pérdidas.
En el supuesto de que un elemento de los fondos propios complementarios haya sido desembolsado o exigido pasará a formar parte del activo, integrándose en los fondos propios básicos y dejará de formar parte de los fondos propios complementarios.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aprobará, según proceda:
a) Un importe monetario para cada elemento de los fondos propios complementarios; o
b) Un método para determinar el importe de cada elemento de los fondos propios complementarios, en cuyo caso se aprobará el importe determinado con arreglo a este método por un plazo definido.
4. Para la autorización de cada uno de los elementos de los fondos propios complementarios prevista en el artículo 71.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones basará su aprobación en la evaluación de lo siguiente:
a) La consideración de las contrapartes afectadas, en lo que respecta a su capacidad de pago y su disposición a pagar.
b) La posibilidad de recuperar los fondos, habida cuenta de la forma jurídica del elemento, así como de cualesquiera condiciones que pudieran impedir que sean efectivamente desembolsados o reclamado su pago.
c) Toda información sobre el resultado de las exigencias anteriores de tales fondos propios complementarios realizadas por las empresas de seguros y de reaseguros, en la medida en que dicha información pueda utilizarse con fiabilidad para evaluar los resultados esperados de exigencias futuras.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-59