Art. 56
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas sobre provisiones técnicas

Art. 56

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En vigor desde 1 ene 2016
1. Para cada moneda, el ajuste por casamiento de flujos, contemplado en el artículo 55, se calculará de conformidad con los principios siguientes: a) El ajuste por casamiento de flujos será igual a la diferencia entre los elementos siguientes: 1.º El tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la cartera de activos asignados determinado conforme al artículo 68.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 2.º El tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único, que aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la mejor estimación de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro teniendo en cuenta el valor temporal y utilizando para ello la estructura temporal básica de tipos de interés sin riesgo. b) El ajuste por casamiento de flujos no incluirá el diferencial fundamental que refleja los riesgos retenidos por la empresa de seguros o de reaseguros. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), el diferencial fundamental de crédito se incrementará cuando sea necesario para asegurar que el ajuste por casamiento de flujos de los activos con una calidad crediticia con calificación inferior a BBB, o equivalente, no excede los ajustes por casamiento de flujos de los activos, de la misma duración y clase, con una calidad crediticia calificada como BBB o equivalente. d) La utilización de evaluaciones de crédito externas en el cálculo del ajuste por casamiento de flujos se realizará de conformidad con lo establecido en reglamentos comunitarios. e) En el caso de que los contratos de seguro o reaseguro incluyan primas futuras, para determinar los flujos de caja de la cartera de obligaciones, se incluirán todos los flujos probables de prestaciones y gastos derivados de los citados contratos pero no los flujos de primas. 2. A efectos del apartado 1.b), el diferencial fundamental será: a) Igual a la suma de: 1.º El diferencial de crédito correspondiente a la probabilidad de impago de los activos. 2.º El diferencial de crédito correspondiente a la pérdida esperada resultante de la rebaja de la calificación de los activos. b) Para las exposiciones a las Administraciones y los bancos centrales de los Estados miembros, no será inferior al 30 % de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente a activos de la misma duración, calidad crediticia y clase, conforme a lo observado en los mercados financieros. c) Para activos distintos de las exposiciones a las Administraciones y los bancos centrales de los Estados miembros, no será inferior al 35 % de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente a activos de la misma duración, calidad crediticia y clase, conforme a lo observado en los mercados financieros. d) El diferencial fundamental para cada duración, calidad crediticia y clase de activo relevante será el publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, para cada divisa relevante, sin perjuicio de lo que establezcan los actos de ejecución que adopte la Comisión Europea al respecto para cada moneda pertinente. 3. La probabilidad de impago contemplada en el apartado 2.a).1.º, se basará en las estadísticas de impago a largo plazo que sean pertinentes para el activo en cuestión en relación con su duración, calidad crediticia y clase. 4. Cuando no pueda obtenerse un diferencial de crédito fiable a partir de las estadísticas de impago mencionadas en el apartado 2.a), el diferencial fundamental será igual al porcentaje de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo establecido en el apartado 2.b) y c).
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-56