Art. 43
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 43

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En vigor desde 1 ene 2016
1. Las sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países requerirán la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Competitividad, que se otorgará de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro. 2. A las sucursales de entidades reaseguradoras domiciliadas en terceros países les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. En caso de liquidación, no les resultará aplicable lo dispuesto en el capítulo III del título VII.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-43