Art. 39
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 39

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En vigor desde 1 ene 2016
A efectos de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las empresas autorizadas en varios Estados miembros podrán solicitar acogerse a las siguientes ventajas: a) El capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 106 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se calculará en función del conjunto de la actividad global que ejerzan en todos los Estados miembros y, por tanto, se tomarán en consideración las operaciones efectuadas por el conjunto de las sucursales establecidas en la Unión Europea. b) La fianza a que se refiere el artículo 36 se depositará en el Estado miembro de la autoridad supervisora que, conforme lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se encargue de verificar la solvencia. c) Los activos representativos del capital mínimo obligatorio estarán localizados en cualquiera de los Estados miembros en que tenga establecida una sucursal.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-39