Art. 227
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Liquidación

Art. 227

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En vigor desde 1 ene 2016
1. Una vez concluidas las operaciones de liquidación, y a efectos de que, en su caso, el Ministro de Economía y Competitividad declare extinguida la entidad según lo dispuesto en el artículo 181.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, los liquidadores deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura pública prevista en el artículo 247.2 del Reglamento del Registro Mercantil. 2. En los casos en los que conforme al artículo 181.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, proceda, por excepción, cancelar los asientos en el Registro Administrativo sin declaración de extinción de la entidad, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, comunicará de oficio al Registro Mercantil, y al Registro de Cooperativas en su caso, donde conste inscrita la sociedad, este supuesto y los administradores deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, junto con la solicitud, la siguiente documentación: a) Memoria explicativa del proceso de liquidación de las operaciones de seguro. b) Balance de la entidad una vez finalizada la liquidación de las operaciones de seguro.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-227