Art. 215
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 215

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En vigor desde 1 ene 2016
1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 163 y 178.2.a) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar: a) La intervención de la liquidación de la entidad para salvaguardar los intereses de los tomadores y asegurados, beneficiarios y perjudicados o de otras entidades aseguradoras. b) La intervención de la entidad aseguradora para garantizar el correcto cumplimiento de las medidas de control especial que, en su caso, se hubiesen adoptado. 2. Las tareas de intervención serán desempeñadas por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado. Serán designados por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en ningún caso ostentarán la representación de la entidad.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-215