Art. 199
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Solvencia de grupo§ Subsección 4.ª Grupos con gestión centralizada de riesgos

Art. 199

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En vigor desde 1 ene 2016
1. No obstante lo dispuesto en relación con el modelo interno de grupo en el artículo 147 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, el capital de solvencia obligatorio de la filial se calculará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo. 2. Cuando el capital de solvencia obligatorio de la filial se calcule con arreglo a un modelo interno aprobado a nivel de grupo y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere que el perfil de riesgo de la filial, de cuya supervisión es responsable, se aparta significativamente de ese modelo interno, y en tanto la entidad considerada no responda adecuadamente a los requerimientos formulados por la citada Dirección General, ésta podrá proponer que se exija un capital de solvencia obligatorio adicional al que se deriva de la aplicación del referido modelo o, en circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiado tal capital adicional, exigir a la entidad que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar. 3. Cuando el capital de solvencia obligatorio de la filial se calcule con arreglo a la fórmula estándar y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere que el perfil de riesgo de la filial, de cuya supervisión es responsable, se aparta significativamente de las hipótesis en las que se basa dicha fórmula, y en tanto la entidad considerada no responda adecuadamente a los requerimientos formulados por la citada Dirección General, ésta podrá proponer, en casos excepcionales, que se exija a la entidad que sustituya un subconjunto de parámetros utilizados en el método de cálculo por parámetros específicos de esa entidad cuando se calculen los módulos de riesgo de suscripción de seguro de vida, seguro distinto del seguro de vida y seguro de enfermedad, o en los supuestos referidos en el artículo 65 exigir un capital de solvencia obligatorio adicional de esa filial. 4. Cuando se dé alguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debatirá su propuesta en el colegio de supervisores y comunicará los motivos de tal propuesta tanto a la filial como al colegio de supervisores. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre su propuesta o sobre cualesquiera otras posibles medidas en el seno del colegio de supervisores. Este acuerdo se considerará definitivo y habrá de ser aplicado por las autoridades de supervisión afectadas. En caso de desacuerdo entre la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y el supervisor de grupo y dentro del plazo de un mes a contar desde la propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cualquiera de ellos podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia. En este caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aplazará su decisión hasta el pronunciamiento de dicha Autoridad, que deberá producirse en el plazo de un mes desde la remisión y resolverá de conformidad con la decisión de ésta. Esta decisión se considerará definitiva, deberá motivarse plenamente, se notificará a la filial y al colegio de supervisores y habrá de ser aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-199