Art. 196
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Solvencia de grupo§ Subsección 3.ª Cálculo de la solvencia de grupo según el tipo de entidad vinculada

Art. 196

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En vigor desde 1 ene 2016
Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, no pudiera disponer de la información necesaria para el cálculo de la solvencia de grupo de una entidad aseguradora o reaseguradora, relativa a una entidad vinculada que tenga su domicilio social en otro Estado miembro o en un tercer país, el valor contable de dicha entidad en la entidad aseguradora o reaseguradora participante se deducirá de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo. En tal caso, no se aceptará como fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo ninguna plusvalía latente asociada a dicha participación.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-196