Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Solvencia de grupo›§ Subsección 3.ª Cálculo de la solvencia de grupo según el tipo de entidad vinculada
Art. 193
196 / 281En vigor desde 1 ene 2016
Tal y como se establece en el apartado 2.b) del artículo anterior, cuando no se cumplan todos los criterios establecidos en el apartado 2.a) del citado artículo, la equivalencia de un tercer país puede ser determinada de forma temporal por la Comisión Europea, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de acuerdo con los siguientes criterios:
a) ese tercer país puede demostrar que existe actualmente en vigor un régimen de solvencia que puede considerarse equivalente o, en su caso, que puede ser adoptado y aplicado por ese tercer país
b) el tercer país tiene un régimen de solvencia basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia
c) la legislación vigente del tercer país permite, en principio, la cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y con las autoridades de supervisión definidas en el artículo 7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio;
d) el tercer país dispone de un sistema independiente de supervisión;
e) el tercer país ha establecido una obligación de secreto profesional para todas las personas que actúan en nombre de sus autoridades de supervisión.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-193