Art. 185
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Solvencia de grupo§ Subsección 2.ª Métodos de cálculo

Art. 185

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En vigor desde 1 ene 2016
Para determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, vigilará la posibilidad de que se planteen a nivel de grupo las situaciones previstas en el artículo 65, en particular cuando: a) cualquier riesgo específico existente a nivel de grupo no quede suficientemente cubierto por la fórmula estándar o el modelo interno utilizado, debido a que sea difícil de cuantificar; b) se exija por las autoridades de supervisión afectadas un capital adicional sobre el capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras o reaseguradoras vinculadas. En tales supuestos será de aplicación, con las adaptaciones necesarias, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-185