Art. 177
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 177

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En vigor desde 1 ene 2016
1. A fin de facilitar el ejercicio de las tareas de supervisión de grupo, se establecerá un colegio de supervisores. Entre los miembros del colegio de supervisores se incluirán el supervisor de grupo, las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros en los que esté situado el domicilio social de todas las entidades filiales y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Será presidido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo. Las autoridades de supervisión de las sucursales importantes y de las entidades vinculadas estarán autorizadas a participar también en el colegio de supervisores. No obstante, su participación estará limitada sólo a lograr el objetivo de un intercambio eficaz de información. El funcionamiento efectivo del colegio de supervisores podrá requerir que un número reducido de autoridades de supervisión dentro del mismo lleven a cabo determinadas actividades. El colegio de supervisores velará por que los procesos de cooperación, intercambio de información y consulta entre las autoridades de supervisión del colegio de supervisores se apliquen con arreglo al título V de la Ley 20/2015, de 14 de julio, con vistas a promover la convergencia de sus respectivas decisiones y actividades. 2. Cuando el supervisor de grupo no desempeñe las tareas a que se refiere el artículo 135.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, o cuando los miembros del colegio de supervisores no cooperen en la medida exigida en dicho apartado, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia. 3. Sin perjuicio de otras medidas que se puedan adoptar conforme a la normativa aplicable, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones basará la creación y funcionamiento de los colegios de supervisores en los que participe en acuerdos de coordinación celebrados con las otras autoridades de supervisión afectadas por la supervisión de un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras. En caso de divergencia de puntos de vista respecto de los acuerdos de coordinación, cualquiera de los miembros del colegio de supervisores podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, adoptará su decisión definitiva de conformidad con la decisión de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la transmitirá a las demás autoridades de supervisión afectadas. 4. Sin perjuicio de otras medidas que se deriven de la aplicación de la normativa comunitaria europea, los acuerdos de coordinación, especificarán los procedimientos para la adopción de decisiones en cuanto a la aprobación de modelos internos de grupo, la exigencia de capital adicional y el ejercicio de las funciones de los supervisores de grupo, la consulta a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, en los casos en que proceda, y la consulta entre autoridades y cooperación entre ellas. 5. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones asignados por la Ley 20/2015, de 14 de julio, su normativa de desarrollo y la normativa de la Unión Europea de directa aplicación, al supervisor de grupo y a otras autoridades supervisoras, los acuerdos de coordinación podrán encomendar tareas adicionales al supervisor de grupo, a las demás autoridades de supervisión o a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, si de ello se deriva una supervisión más eficiente del grupo y no se obstaculizan las actuaciones de supervisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con respecto a las funciones que le encomienda de forma individual la mencionada normativa. 6. En el caso de que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sea supervisor de grupo, trasmitirá a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación la información sobre el funcionamiento del colegio de supervisores y cualesquiera otras dificultades encontradas en el mismo que sean relevantes de cara a las revisiones que haga la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no sea supervisor de grupo velará porque dicho supervisor de grupo remita a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación la anterior información.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-177