Art. 159
Título TITULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 159

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En vigor desde 1 ene 2016
1. La información que las entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a efectos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, incluirá la necesaria para llevar a cabo las siguientes actuaciones: a) Para evaluar el sistema de gobierno de las entidades, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión. b) Para tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de las facultades de supervisión. c) Para el cumplimiento de las necesidades estadísticas y para el seguimiento de la información contable. 2. Esta información deberá ajustarse a los siguientes principios: a) Deberá reflejar la naturaleza, el tamaño y la complejidad de la actividad de la entidad y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad. b) Deberá ser accesible, comparable y coherente en el tiempo y ser completa en todos sus aspectos significativos. c) Deberá ser pertinente, fiable y comprensible. 3. La información cuantitativa a efectos de supervisión, estadísticos y contables se ajustará a los modelos aprobados por el Ministro de Economía y Competitividad mediante orden. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar aclaración sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este artículo.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-159