Art. 153
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 5.ª Capital de solvencia obligatorio y capital mínimo obligatorio

Art. 153

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En vigor desde 1 ene 2016
1. En el caso de que de las cuentas anuales de la entidad reaseguradora que presta protección se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada, el capital de solvencia por riesgo de contraparte se determinará como la reducción del capital de solvencia por riesgo de suscripción en el importe correspondiente a la cesión total al reaseguro. Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora tenga como mínimo una calificación de BBB o equivalente otorgada por una agencia de calificación de reconocido prestigio y, en todo caso, cuando la entidad reaseguradora esté sujeta a supervisión de la autoridad de control de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo. 2. En otro caso, el capital de solvencia por riesgo de contraparte se determinará como la suma de: a) La reducción del capital de solvencia por riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida en el importe correspondiente a una cesión al reaseguro superior al 50 por ciento del importe del capital de solvencia por riesgo de suscripción en el seguro distinto al seguro de vida. b) La reducción del capital de solvencia por riesgo de suscripción en el seguro de vida en el importe correspondiente a una cesión al reaseguro superior al 15 por ciento de la parte del capital de solvencia por riesgo de suscripción en el seguro de vida que se calcula en función de las provisiones de seguro de vida o al 50 por ciento de la parte que se calcula en función de los capitales en riesgo. c) La reducción del capital de solvencia por riesgo de suscripción del seguro de enfermedad, según lo previsto en las letras a) y b).
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-153