Art. 150
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 5.ª Capital de solvencia obligatorio y capital mínimo obligatorio

Art. 150

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En vigor desde 1 ene 2016
1. El capital de solvencia por el riesgo de suscripción en el seguro de vida se determinará como la suma de los importes que resulten de los cálculos de los apartados siguientes: a) Se multiplicará el 4,2 por ciento del importe de las provisiones de seguros de vida por seguro directo, sin deducir el reaseguro cedido, y por reaseguro aceptado, por la relación que exista, en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las provisiones de seguros de vida, deducidas las correspondientes al reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de las mismas. Tratándose de seguros de vida vinculados a la evolución de activos específicamente afectos o de índices o activos que se hayan fijado como referencia, y para las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación, en la medida en que la entidad no asuma un riesgo de inversión, se aplicará el 1,05 por ciento de la provisión cuando el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, o, en su defecto, el 26 por ciento de los gastos de administración netos de dicha actividad correspondientes al último ejercicio. Para las operaciones de capitalización que no lleven implícita la cobertura de ningún riesgo inherente a la vida humana se aplicará el 4,2 por ciento del importe de las provisiones de seguros de vida constituidas. Para las operaciones tontinas, definidas en el apartado B. 4 del Anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se aplicará el 1,05 por ciento del activo de las asociaciones. b) Para los contratos cuyos capitales en riesgo sean positivos se multiplicará el 0,315 por ciento de los capitales en riesgo, sin deducir reaseguro cedido ni retrocedido, por la relación existente, en el ejercicio que se contemple, entre los capitales en riesgo deducido el reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dichos capitales. Se aplicará el 0,105 por ciento en los seguros temporales para caso de muerte con una duración residual máxima de tres años y el 0,158 por ciento, cuando la duración residual sea superior a tres años y no sobrepase los cinco. 2. Para las mutualidades que operen en los riesgos comprendidos en el artículo 15.1.b) del Reglamento de mutualidades de previsión social aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre,, que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir prestaciones o cuenten con socios protectores que se comprometan a asumir, en el caso que sea necesario, los compromisos de las mutualidades con sus asegurados, y el importe anual de cuotas devengadas no supere 60.000 euros durante tres años consecutivos, el capital de solvencia por el riesgo de suscripción se determinará por el 10 por ciento de las cuotas o aportaciones netas de anulaciones y de reaseguro. Si la cifra de cuotas señalada se superase durante tres años consecutivos, a partir del cuarto ejercicio, estas mutualidades aplicarán lo dispuesto en el apartado 1.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-150