Art. 145
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 3.ª Valoración de inversiones

Art. 145

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En vigor desde 1 ene 2016
1. Las entidades aseguradoras sometidas al régimen especial de solvencia aplicarán el artículo 79 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y el artículo 89 de este reglamento salvo lo establecido en el apartado 1 e). 2. Las entidades aseguradoras sometidas al régimen especial de solvencia no podrán invertir en derivados y estructurados, salvo, en su caso, los admitidos para la determinación del ajuste por casamiento, ni en cualquier otro activo que se determine mediante orden ministerial.
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eli/es/rd/2015/11/20/1060#art-145