Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Condiciones de acceso a la actividad
Art. 13
13 / 281En vigor desde 1 ene 2016
Durante los tres primeros ejercicios, si la actividad de la entidad no se ajusta a su programa de actividades, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar las medidas oportunas para proteger los intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios de contratos de seguros, salvo que sea por haber desarrollado la actividad en un ámbito territorial inferior al autorizado. A fin de verificar su ejecución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir información detallada durante este período.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-13