Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Cesión de cartera
Art. 101
104 / 281En vigor desde 1 ene 2016
1. La cesión de cartera por una entidad aseguradora española de los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios o que, en virtud de la cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos regímenes, a un cesionario domiciliado en la Unión Europea, incluida España, o a las sucursales del cesionario establecidas en un Estado miembro, precisará de la conformidad de la autoridad supervisora del Estado miembro del compromiso o localización del riesgo, de la certificación de que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio, expedida por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen del cesionario, y en los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento, de la consulta a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal cedente.
2. Si los Estados miembros no contestan a las solicitudes de conformidad, certificación o consulta en el plazo de tres meses desde su recepción, se entenderá otorgada tal conformidad, expedida la certificación y evacuada la consulta, respectivamente.
3. Aprobada la cesión de cartera regulada en este artículo mediante orden ministerial, y publicada ésta en el «Boletín Oficial del Estado», la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones lo comunicará a las autoridades de supervisión de los Estados miembros del compromiso o de localización del riesgo.
4 .Los tomadores tendrán derecho a resolver los contratos de seguro afectados por la cesión de cartera regulada en este precepto. En el caso de aquellos tomadores de seguros en los que España sea el Estado miembro del compromiso o de localización del riesgo, el plazo para ejercitar dicho derecho será de un mes desde la publicación a que se refiere el apartado anterior.
5. En todo lo demás, dicha cesión de cartera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 100, teniendo en cuenta que la apertura del período de información pública sólo procederá cuando España sea el Estado del compromiso o de localización del riesgo.
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Proeli/es/rd/2015/11/20/1060#art-101