Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 12 feb 2011
1. A efectos de garantizar la consecución de un censo actualizado de todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, las comunidades autónomas comunicarán al Registro estatal los datos de las inscritas en sus respectivos registros autonómicos en el plazo del mes siguiente a la correspondiente inscripción. Asimismo, comunicarán las subsiguientes modificaciones sobre estos datos. 2. Las relaciones entre el Registro estatal y los registros autonómicos se regirán por el principio de lealtad institucional. Consecuentemente, ambos registros se facilitarán mutuamente cuantos datos o documentos se hallen a su disposición y se precisen para el ejercicio de sus propias competencias. 3. Los intercambios de comunicación y datos entre los registros se realizarán por medios electrónicos. A estos efectos, se establecerán conjuntamente las condiciones generales, requisitos y características técnicas de las comunicaciones y de los distintos documentos.
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eli/es/rd/2011/01/28/106#art-11