Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 18En vigor desde 12 feb 2011
1. La cancelación en el Registro estatal se producirá de oficio en los casos previstos en este real decreto, así como a instancia de la empresa afectada o, en su caso, de las comunidades autónomas en que tenga su domicilio.
En ambos casos, la resolución de cancelación será notificada, en el plazo máximo de tres meses, al titular o representante de la empresa y producirá efectos desde la fecha en que se notifique la misma. La falta de resolución expresa en los procedimientos de cancelación iniciados de oficio, tendrá los efectos establecidos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Las empresas estarán obligadas a comunicar al Registro estatal el cese de su actividad, a efectos de cancelación de la inscripción, en el plazo de 10 días desde que tuvo lugar. Dicha comunicación se realizará mediante escrito dirigido a la Subdirección General de Calidad del Consumo, que instruirá el oportuno expediente. La cancelación de la inscripción por cese de actividad, y la fecha en que ha tenido lugar, se publicarán en la página web del Instituto Nacional del Consumo.
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Proeli/es/rd/2011/01/28/106#art-10