Art. 60
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 60

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En vigor desde 17 oct 2024
Cuando para resolver los expedientes que se tramiten con intervención de las personas interesadas, sea preceptivo o se considere necesario el informe de la Abogacía General del Estado, dicho informe se solicitará, salvo norma expresa que disponga otra cosa, una vez cumplimentado el trámite de audiencia de aquéllos y formulada propuesta de resolución. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se recabe el informe de la Abogacía General del Estado a los solos efectos del bastanteo de documentos justificativos de la personalidad o la representación de las personas interesadas, o para decidir cuestiones relativas a la tramitación de los expedientes.
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eli/es/rd/2024/10/15/1057#art-60