Art. 24
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 10.ª Las Abogacías del Estado en las comunidades y ciudades autónomas

Art. 24

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En vigor desde 17 oct 2024
1. Mediante resolución del Abogado o Abogada General del Estado, en las Abogacías del Estado en las comunidades o ciudades autónomas podrán designarse Abogados o Abogadas del Estado coordinadores respecto de determinadas materias. 2. En especial corresponderán a estos Abogados o Abogadas del Estado coordinadores las siguientes funciones: a) Establecer los cauces de comunicación e información con los órganos de la Abogacía General del Estado a los que corresponde emitir instrucciones y criterios en relación con la correspondiente materia y, en especial, con el Departamento Contencioso que corresponda en caso de que existiera. b) Dar difusión a los citados criterios generales e instrucciones en su ámbito territorial. c) Responder las consultas que sobre la materia le pudieran ser planteadas por los Abogados del Estado de su ámbito territorial o elevarlas en su caso a los órganos de la Abogacía General del Estado que corresponda. 3. En la resolución por la que se les nombre se precisará la materia a la que se referirá su actividad, las funciones que asumirán y el ámbito territorial de su actuación, el cual podrá abarcar una o más comunidades o ciudades autónomas.
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eli/es/rd/2024/10/15/1057#art-24