Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª El Cuaderno Digital de Explotación Agrícola

Art. 9

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En vigor desde 23 ene 2025
1. Los titulares de explotaciones agrarias con unidades de producción agrícolas deberán contar con un cuaderno de explotación cuando así lo determine la normativa sectorial correspondiente, en particular, en materia de nutrición sostenible de los suelos agrarios, productos fitosanitarios e intervenciones PAC. En tales casos, podrán optar por gestionar electrónicamente un Cuaderno Digital de Explotación Agrícola, con el contenido mínimo del anexo II, cuya información se consignará, de manera electrónica, según los procedimientos establecidos en la normativa citada en dicho anexo, por los titulares de explotaciones agrarias o sus representantes. La cumplimentación por medios electrónicos del Cuaderno Digital de Explotación Agrícola será voluntaria siempre y cuando no exista disposición normativa sectorial por la que se determine un obligado registro electrónico de los datos de determinadas actividades agrarias, tal como prevé el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre. En los restantes supuestos, la llevanza del cuaderno podrá realizarse en papel. 2. Los titulares de explotaciones agrarias son los responsables de la veracidad de los datos o información que proporcionen y registren en el CUE. La autoridad competente de la comunidad autónoma será responsable del uso de la información de que disponga y custodie conforme a los apartados anteriores. Las comunidades autónomas deberán poner a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información disponible. A tales efectos, la información del CUE contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará al menos dos veces al año, en los plazos y con el contenido que se establezca mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se modifica por el .2 del Real Decreto 34/2025, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2025-998 Esta modificación será de aplicación desde el 1 de julio de 2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Se añade el apartado 3 por el .4 del Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26460

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Pro

eli/es/rd/2022/12/27/1054#art-9