Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª El Registro autonómico de explotaciones agrícolas

Art. 7

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En vigor desde 1 jul 2023
1. Los titulares de explotaciones agrarias y las empresas conexas que sean personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica se relacionarán con la autoridad competente a efectos del REA por medios electrónicos por aplicación del artículo 14 apartados 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las administraciones públicas proporcionarán a los titulares de explotaciones agrarias, de manera gratuita, los sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de información o registro conforme se señala en la respectiva regulación de los registros señalados en el artículo 6.3 o para las operaciones relativas al REA previstas en el artículo 8. Para ello, el titular de explotación agraria dirigirá la solicitud de alta a la autoridad competente y, posteriormente, incluirá en el sistema los datos correspondientes a la explotación de que sea titular. 2. La información contenida en el REA formará parte de las bases de datos del SIEX descritas en el artículo 4.2. A tal efecto, las comunidades autónomas se asegurarán de que el REA sea directa y automáticamente interoperable con los sistemas que proporcione y gestione al efecto el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Las comunidades autónomas, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, velarán por la interoperabilidad entre el REA y los registros sectoriales mencionados en al artículo 6.2, así como con los registros correspondientes a las unidades ganaderas y empresas conexas. 3. El REA pondrá a disposición los servicios que permitan al titular o a sus representantes descargar de forma automática la información contenida en el sistema, para que pueda utilizarse como referencia a la hora de conformar las distintas unidades funcionales de la explotación en el CUE.
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eli/es/rd/2022/12/27/1054#art-7