Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 43En vigor desde 17 dic 2021
1. Los operadores se clasifican según la especie o el grupo de especies con los que operan, de acuerdo con lo establecido en el anexo I y según las siguientes clases de actividades:
a) Productor.
b) Comerciante.
c) Operadores de madera y embalajes de madera.
d) Almacenes colectivos, centros de expedición y empresas de logística.
e) Empresas acondicionadoras de grano para siembra.
f) Empresas de servicios de germinación de semillas.
g) Exportadores, en los términos previstos en la disposición adicional cuarta.
h) Importadores.
2. Los productores no tendrán que registrarse como comerciantes del grupo de especies que producen. Sí tendrán que registrarse como comerciantes para los grupos que solamente comercialicen.
Los importadores y exportadores no tendrán que registrarse como importadores y exportadores del grupo de especies que importan o exportan.
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Proeli/es/rd/2021/11/30/1054#art-5