Art. [preambulo]

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En vigor desde 13 dic 2014
I La disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, reconoce para el año 2013 la existencia de un déficit de ingresos de liquidaciones del sistema eléctrico por importe máximo de 3.600 millones de euros, sin perjuicio de los desajustes temporales que pudieran producirse en el sistema de liquidaciones eléctrico para dicho año. Asimismo, establece que dicho déficit generará derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por los ingresos del sistema previstos en los párrafos a), b), c), y e) del apartado 2 del artículo 13 de dicha ley, de los quince años sucesivos a contar desde el 1 de enero de 2014 hasta su satisfacción, y que las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se revisen los peajes y cargos. Además de lo anterior, habilita para que, para la financiación de dichos déficit, los derechos de cobro correspondientes se puedan ceder de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente por el Gobierno. Por su parte, la disposición final primera de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, actualiza la redacción de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En ella se establece que, cuando por la aparición de desajustes temporales durante el año 2013, el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, abierta en régimen de depósito arrojara un saldo negativo, éste será liquidado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, el órgano liquidador al que corresponda, en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto: «Iberdrola, S.A.»: 35,01 por 100. «Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.»: 6,08 por 100. «Endesa, S.A.»: 44,16 por 100. «EON España, S.L.»: 1,00 por 100. «GAS Natural S.D.G., S.A.»: 13,75 por 100. Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto en las liquidaciones correspondientes a los quince años siguientes al ejercicio en que se hubieran producido. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se revisen los peajes y cargos. Además de lo anterior, el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, recoge los aspectos relativos a los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema, estableciendo que, si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la de cierre de cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre los ingresos y costes, dichas desviaciones serán soportadas por los sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a la retribución que les corresponda en cada liquidación mensual. Asimismo, prevé el derecho de dichos sujetos a recuperar las aportaciones por desajuste que se deriven de la liquidación de cierre, en las liquidaciones correspondientes a los cinco años siguientes al ejercicio en que se hubiera producido dicho desajuste temporal negativo y dispone que las cantidades aportadas serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado. En la disposición transitoria decimotercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se recoge el régimen transitorio de aplicación hasta el desarrollo reglamentario del procedimiento general de liquidaciones previsto en el artículo 18.2 de dicha ley, señalando que resultará de aplicación el procedimiento regulado en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, con determinadas particularidades. Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el presente real decreto regula procedimiento para la cesión de los derechos de cobro correspondientes a la financiación del déficit de ingresos de las liquidaciones del sistema eléctrico del año 2013. II A estos efectos, en este real decreto se incluyen diecisiete artículos englobados en cinco capítulos, varias disposiciones adicionales y transitorias y cuatro anexos. Así, por un lado, el capítulo I introductorio que prevé su objeto, ámbito de aplicación y definiciones. El capítulo II contiene los principales elementos de cálculo para definir el contenido del derecho de cobro del déficit del año 2013 cuyos importes se concretan de forma definitiva en la disposición adicional tercera a partir de la información aportada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Este capítulo se completa con la formulación prevista en los anexos. Así, de conformidad con la liquidación complementaria de la liquidación provisional n.º 14 de 2013 del sector eléctrico de 26 de noviembre de 2014, y de la información aportada por la Comisión, el importe del déficit del año 2013 asciende a 3.540.547,43 miles de euros. Es por tanto, inferior al importe máximo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y, por consiguiente, no hay desajuste temporal negativo en el año 2013. De igual modo, se ha tenido en cuenta para realizar los cálculos, la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014, que establece en su artículo 7.2 que la cantidad correspondiente a la anualidad de los desajustes temporales para 2013, hasta el máximo de 3.600 millones de euros de déficit previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, asciende a 280.172 miles de euros, cantidad que será liquidada con cargo a las liquidaciones de las actividades reguladas a partir de 2014, fijando un tipo de interés provisional del 2 por ciento. Este capítulo II dispone el procedimiento y la forma de determinar el importe del derecho de cobro que puede ser objeto de cesión, ya que éste variará en función de la fecha efectiva de la cesión y que vendrá determinada por la comunicación a la Comisión del documento de cesión. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto los derechos de cobro correspondientes al déficit del año 2013 podrán ser total o parcialmente cedidos. Conforme a la metodología prevista en este real decreto, el importe del derecho de cobro a efectos de cesión si ésta se produjera a fecha de entrada en vigor del mismo asciende a 3.327.499,53 miles de euros. La cesión del derecho de cobro será eficaz frente al sistema eléctrico desde la fecha de su comunicación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. A efectos de liquidaciones, el órgano encargado de las liquidaciones liquidará, en la liquidación correspondiente al mes en que se haya producido la comunicación anterior, al cedente y al cesionario la parte correspondiente que haya devengado cada uno de ellos ese mes. Para ello, se determinarán las cantidades correspondientes a liquidar al cedente y cesionario conforme se establece en el presente real decreto y teniendo en cuenta la fecha en que se ha producido la cesión. A partir de la fecha de la cesión se liquidará al cesionario únicamente, de acuerdo con el procedimiento general de liquidaciones del sector eléctrico y según lo establecido en el presente real decreto. Asimismo, se recoge en el capítulo IV del presente real decreto el tipo de interés y la metodología de cálculo de la anualidad y del importe pendiente de cobro de los desajustes temporales negativos generados desde el año 2014 de acuerdo con lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Los derechos de cobro regulados en este real decreto serán los correspondientes a la parte de los desajustes negativos que no sobrepasen los límites previstos en el artículo 19.3 de la citada ley. El capítulo V regula el procedimiento de liquidación. Los derechos de cobro del déficit de ingresos del año 2013, y de los desajustes posteriores si los hubiere, tendrán prioridad en el cobro en las liquidaciones del sistema eléctrico, en términos análogos a los derechos de cobro correspondientes a déficit de ingresos del sistema de liquidaciones cedidos al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, sin verse afectados por ninguna obligación de financiación de los desajustes por déficit de ingresos entre los ingresos y costes, en lo que se refiere a las cantidades concretas correspondientes a dichos derechos. Además, se prevé en la disposición adicional segunda una actualización de las anualidades correspondientes al déficit del año 2013, tanto de las ya devengadas como de las que quedan pendientes por percibir. Respecto a las primeras el organismo encargado de las liquidaciones tendrá en cuenta para la regularización tanto la cuantía percibida como, a efectos de la regularización de los intereses, la fecha en que se han abonado de acuerdo con el procedimiento general de liquidaciones del sector eléctrico. Para este desarrollo de la Ley del Sector Eléctrico, consistente en la regulación del procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del año 2013 y el desarrollo de la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de los déficit de ingresos y los desajustes temporales, se ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 7.22 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. III En este real decreto se introducen otras modificaciones en sus disposiciones de carácter final distintas del objeto principal del mismo que es la regulación del procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del año 2013 y de los desajustes temporales de años posteriores. La introducción en el presente real decreto de estas otras modificaciones resulta imprescindible a fin de que entren en vigor a la mayor brevedad posible, habida cuenta de que suponen, en la mayor parte de los casos, modificaciones de normas aprobadas en fechas recientes, y que deben adaptarse para su correcta aplicación. Así, en primer lugar, se introduce un nuevo escalón de tensión en los peajes de acceso de seis periodos definidos en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, de forma que el peaje 6.1, que abarca actualmente las tensiones desde 1 kV hasta aquellas inferiores a 36 kV, queda dividido en un primer escalón de tensiones superiores o iguales a 1 kV e inferior a 30 kV y otro escalón desde 30 kV hasta tensiones inferiores a 36 kV. En segundo lugar, se añaden las definiciones de determinados conceptos necesarios para la correcta aplicación de la normativa sectorial y que no se encontraban expresamente recogidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico. En tercer lugar, se modifican determinados aspectos del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos de carácter operativo, que han sido identificados una vez se ha puesto en marcha el nuevo modelo retributivo. Así, se simplifica el procedimiento de solicitud de la renuncia temporal al régimen retributivo específico por parte del titular de la instalación y se establecen mejoras operativas para facilitar la tramitación por parte del órgano encargado de la liquidación. Adicionalmente, y con el mismo objetivo simplificador se elimina la exigencia de que la modalidad de representación deba necesariamente coincidir a los efectos de las liquidaciones del operador del mercado y del régimen retributivo específico. En cuarto lugar, se incluye una previsión para dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas, en lo relativo a la constitución de una autoridad competente a escala nacional que integre o coordine todos los procesos de concesión de autorizaciones («ventanilla única») para reducir la complejidad, incrementar la eficiencia y la transparencia, y ayudar a mejorar la cooperación entre los Estados miembros. En concreto, su artículo 8 establece que cada Estado miembro designará una autoridad nacional competente responsable de facilitar y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de interés común. Al tratarse de proyectos de infraestructuras energéticas se designa al titular de la Dirección General de Política Energética y Minas la autoridad nacional competente en España para la coordinación del proceso de autorización de estos proyectos de interés común. Finalmente, advertidos errores en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica y en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, se procede a su corrección y a determinadas mejoras de redacción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en el presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante los informes IPN/DE/0010/14 de 11 de septiembre e IPN/DE/0008/14 de 23 de septiembre. El trámite de audiencia de este real decreto ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 2014, DISPONGO:
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