Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 13 dic 2014
1. En la siguiente liquidación que se efectúe tras la entrada en vigor del presente real decreto, el órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico procederá a regularizar a los titulares iniciales la diferencia, positiva o negativa, entre las siguientes dos cuantías: a) La cantidad devengada por los titulares iniciales hasta la fecha de la última liquidación que se haya realizado antes de la entrada en vigor del presente real decreto correspondiente a la anualidad establecida en el artículo 7.2 de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014. b) La cantidad devengada por los titulares iniciales de acuerdo con lo establecido en este real decreto hasta la fecha de la última liquidación que se haya realizado antes de la entrada en vigor del presente real decreto. A estos efectos, el citado órgano tendrá en cuenta tanto las cantidades abonadas a los titulares iniciales hasta la entrada en vigor de este real decreto como la fecha en que éstas se hubieran abonado. En todo caso, se realizarán a favor de los titulares iniciales las liquidaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto. 2. Asimismo y en cada una de las liquidaciones correspondientes al año 2014 que resten a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, el citado órgano liquidará las cuantías correspondientes que devenguen los titulares iniciales o, en su caso, titulares sucesivos de los derechos de cobro del déficit 2013, de acuerdo con lo previsto en el presente real decreto, no efectuando por tanto ninguna regularización.
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