Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
3 / 34En vigor desde 2 sept 2018
1. El plazo en que el importe pendiente de cobro del déficit del año 2013 devengará intereses, será de 15 años, coincidiendo así con el plazo previsto para la recuperación de las aportaciones realizadas para cubrir el déficit del año 2013 en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. A estos efectos, dicho plazo constará de dos periodos denominados periodo inicial y periodo final.
2. Se define como periodo inicial aquel que transcurre desde el 1 de enero del año 2014 hasta el día en que se efectúe la liquidación complementaria de la liquidación provisional 14 del año 2013.
Durante el periodo inicial, el importe pendiente de cobro del déficit del año 2013 devengará intereses que serán calculados por aplicación de un tipo de interés denominado tipo de interés inicial.
La metodología de determinación del tipo de interés inicial a aplicar a la financiación del déficit del año 2013, será la establecida en el apartado 1.1 del anexo I.
3. Se define como periodo final aquel que transcurre desde el día siguiente al que se efectúe la liquidación complementaria de la liquidación provisional 14 del año 2013, hasta el 31 de diciembre del año 2028.
Durante el periodo final, el importe pendiente de cobro de los derechos de cobro correspondiente al déficit del año 2013, devengará intereses que serán calculados por aplicación de un tipo de interés denominado tipo de interés final.
La metodología de determinación del tipo de interés final a aplicar a la financiación del déficit del año 2013, será la establecida en el apartado 1.2 del anexo I.
4. Las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 27 de diciembre, financiaron el déficit del año 2013, percibirán una cantidad en concepto de pago por los intereses devengados desde la fecha de su efectiva aportación hasta el 31 de diciembre de 2013.
La metodología de cálculo de los intereses correspondientes a la financiación del déficit 2013, desde el momento de su aportación hasta el 31 de diciembre de 2013, será la recogida en el anexo V.
Se modifica por el .1 del Real Decreto 1048/2018, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12018 Se declara la nulidad de este artículo, en cuanto al cómputo de los intereses tenidos en cuenta para determinar las anualidades de los años 2014 y 2015 correspondientes al déficit del año 2013, por no incorporar los intereses devengados desde el momento del pago efectivo de cada una de liquidaciones provisionales durante dicho ejercicio 2013 hasta el 1 de enero de 2014, por Sentencia del TS de 27 de marzo de 2017. Ref. BOE-A-2017-4487
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/12/12/1054#art-3