Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 13 dic 2014
1. Los derechos de cobro que correspondan a cada uno de los sujetos en concepto de desajuste temporal negativo de cada año n, serán los que resulten de la liquidación de cierre que se derive de la aplicación de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, realizada por el órgano encargado de las liquidaciones, y una vez tenidos en cuenta los límites del 2 por ciento o en su caso, del 5 por ciento de los ingresos estimados del sistema para dicho año n establecidos en el artículo 19 de la citada ley. 2. El plazo previsto para la recuperación de las aportaciones realizadas por los sujetos del sistema por los citados desajustes temporales negativos, que se pudieran generar cada año n a partir del año 2014 será de 5 años, coincidiendo así con el plazo previsto para la recuperación de las aportaciones realizadas para cubrir los desajustes señalados en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. A estos efectos, dicho plazo constará de dos periodos denominados periodo inicial y periodo final. 3. Se define como periodo inicial del desajuste del año n aquél que transcurre desde el 1 de enero del año n+1 hasta el día en que se efectúe la liquidación de cierre del año n. Durante el periodo inicial, los derechos de cobro pendientes de cobro del desajuste temporal negativo del año n devengarán intereses que serán calculados por aplicación de un tipo de interés denominado tipo de interés inicial. La metodología de determinación del tipo de interés inicial a aplicar a la financiación del desajuste temporal negativo del año n será la establecida en el apartado 2.1 del anexo II. 4. Se define como periodo final del desajuste del año n aquel que transcurre desde el día siguiente al día en que se efectúe la liquidación de cierre del año n hasta el 31 de diciembre del año n+5. Durante el periodo final, los derechos de cobro pendientes de pago del desajuste temporal negativo del año n devengarán intereses que serán calculados por aplicación de un tipo de interés denominado tipo de interés final. La metodología de determinación del tipo de interés final a aplicar al desajuste temporal negativo del año n será la establecida en el apartado 2.2 del anexo II. 5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la determinación del tipo de interés del desajuste temporal negativo de cada año n, que será en condiciones equivalentes a las del mercado, se llevará a cabo en las correspondientes disposiciones por las que se establezcan los peajes y cargos. A estos efectos, antes del 10 de diciembre del año n+1, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe que deberá contener una propuesta con los tipos de interés anuales y diarios de los períodos inicial y final que, en su caso, serán de aplicación de acuerdo con el contenido del anexo II del presente real decreto. Esta propuesta de tipos vendrá desglosada de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II y se acompañará de un informe detallado de los indicadores empleados para el cálculo junto con la lista de los comparadores, y los valores de los Credit Default Swap (CDS) de los mismos y los valores del rendimiento de la deuda pública española en el mercado secundario empleados.
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eli/es/rd/2014/12/12/1054#art-13