Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 3 ago 2003
Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán adoptar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto y para la actualización de la norma de calidad que se aprueba, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.
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eli/es/rd/2003/08/01/1054#disposicion-final-segunda