Art. Disposición adicional cuarta
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 30 dic 2022
Las autoridades competentes deberán, en un plazo no superior a seis meses desde la publicación del presente real decreto, actualizar la información del registro de explotaciones conforme a lo establecido en el artículo 3, habilitando para ello los mecanismos que sean necesarios.
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eli/es/rd/2022/12/27/1053#disposicion-adicional-cuarta