Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 1 jun 2025
1. Todas las explotaciones de bovino que por su capacidad productiva pertenezcan al grupo II, III o IV, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.d), contarán con un Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas (SIGE) que incluirá, como mínimo, los elementos que se detallan en el anexo III, cuyo contenido deberá actualizarse, al menos, cada cinco años y, en cualquier caso, siempre que la explotación modifique sustancialmente sus instalaciones o prácticas de manejo y cuando se produzca un cambio en la normativa vigente que afecte a alguno de los asuntos incluidos en el SIGE. 2. (Suprimido) Téngase en cuenta que la supresión del apartado 2, establecida por el .3 del Real Decreto 344/2025, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2025-8158 , entra en vigor el 1 de junio de 2025, según establece su disposición final única. Redacción anterior: "2. El veterinario de explotación elaborará aquellos apartados del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas relacionados con sanidad, bienestar animal, higiene y bioseguridad." Se suprime el apartado 2, con efectos de 1 de junio de 2025, por el .3 del Real Decreto 344/2025, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2025-8158

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Pro

eli/es/rd/2022/12/27/1053#art-9