Art. 13
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

13 / 31
En vigor desde 30 dic 2022
Sin perjuicio de lo que establezca la normativa de la Unión Europea y nacional en materia de sanidad animal, intercambio intracomunitario de ganado bovino, movimiento pecuario e identificación de los animales, y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas, los movimientos de animales entre las diferentes explotaciones definidas en el artículo 3 se realizarán conforme a lo que establece el anexo VI. Cualquier otro movimiento que no conste en el anexo VI, necesitará la autorización expresa de las autoridades competentes, caso por caso, en situaciones excepcionales. Cualquier movimiento de animales entre explotaciones de ganado bovino contempladas en el artículo 3.2 o hacia matadero, tendrá un límite máximo de 3 movimientos intermedios a través de explotaciones contempladas el artículo 3.1.c) y d).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2022/12/27/1053#art-13