Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 20 nov 2011
1. El Ministro se reserva: 1.1 Las facultades de contratación de los contratos señalados en la disposición adicional primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, así como en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, relativos a la contratación en el extranjero. 1.2 La facultad de interpretar, anular, modificar o resolver los contratos que requieran informe del Consejo de Estado, por encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el apartado 3 del artículo 195 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. 2. El Ministro y el Secretario de Estado de Defensa, en el ámbito de sus competencias, se reservan: 2.1 Dictar la orden de proceder para la iniciación de los expedientes de los contratos, o negocios jurídicos que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: 2.1.1 Aquellos cuyo objeto sea el suministro de: a) Plataformas, sistemas de armas, redes de comunicaciones y simuladores. b) Equipos y medios de telecomunicación asociados a las redes de datos, tanto de área local como extensa, cuando sus correspondientes valores estimados superen la cantidad de 500.000 euros. c) Equipos, programas y sistemas de información, tanto software como hardware, así como el arrendamiento con o sin opción de compra de los mismos y los de cesión del derecho de uso de los programas, cuando sus correspondientes valores estimados superen la cantidad de 500.000 euros. d) Repuestos y otro material para el sostenimiento de los sistemas y equipos reseñados en los párrafos a), b) y c), cuando sus correspondientes valores estimados superen la cantidad de 2.500.000 euros. 2.1.2 Aquellos cuyo objeto sea la prestación de los servicios siguientes: a) Mantenimiento, conservación y reparación de los sistemas y equipos reseñados en los párrafos a), b) y c) del apartado 2.1.1 de este artículo, cuando sus correspondientes valores estimados superen la cantidad de 2.500.000 euros. b) Cualesquiera otras prestaciones de servicios, cuando sus correspondientes valores estimados superen la cantidad de 1.000.000 de euros. 2.1.3 Los contratos señalados en el artículo 1 cuyo valor estimado supere la cantidad de 1.500.000 euros para los que se proponga la adjudicación por procedimiento negociado sin publicidad o por dialogo competitivo. 2.1.4 Los contratos de concesión de obras públicas y los de gestión de servicio público. 2.1.5 Los realizados al amparo del apartado g del artículo 7.1 de la Ley 24/2011, de 1 de agosto y del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo. Quedan exceptuados, los de adquisición de repuestos y otro material para el sostenimiento, cuando sus correspondientes valores estimados sean inferiores o iguales a 2.500.000 euros. 2.1.6 Aquellos contratos y acuerdos técnicos en los que se invoque el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 2.1.7 Aquellos que requieran autorización, acuerdo o toma de razón del Consejo de Ministros, en virtud de lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y demás disposiciones legislativas o administrativas que las desarrollan. 2.1.8 Los negocios jurídicos que, conforme a lo establecido en el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, se celebren con aquellas entidades que tengan la consideración de medios propios o servicio técnico. 2.1.9 Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado. 2.1.10 Los contratos privados señalados en el artículo 1.c), cuando sus correspondientes valores estimados superen la cantidad de 500.000 euros. 2.1.11 Los de permuta de bienes muebles. 2.1.12 Los acuerdos marco que se encuentren en alguno de los supuestos del apartado 2.1, teniendo en cuenta, en su caso, que los importes citados en los mismos, se calcularan de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, y en todo caso aquellos que superen la cantidad de 2.500.000 euros. Una vez emitida la correspondiente orden de proceder, los contratos basados en estos acuerdos marco no requerirán nueva orden de proceder. 2.2 La facultad de establecer modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares para determinadas categorías de contratos de naturaleza análoga. 2.3 La facultad de aprobar, previo acuerdo con las empresas suministradoras o que participan en programas de defensa, los precios y costes unitarios de sus líneas de actividad o procesos, que se aplicarán a los contratos y negocios indicados en el artículo 1 que celebren con ellas los diferentes órganos de contratación del Ministerio de Defensa, siempre que su adjudicación se realice por procedimiento negociado o diálogo competitivo. Se modifican los apartados 1.1, 2.1.3, 2.1.5 y 2.1.6 por el art. único.3 del Real Decreto 1675/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18144 .

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eli/es/rd/2010/08/05/1053#art-4