Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 4 jul 1985
El procesamiento de la información se llevará a cabo por la Dirección General de Protección Civil con los medios informáticos del Ministerio del Interior, y la publicación y difusión de la misma se efectuará por los cauces y en la forma establecida en el Plan General de Estadística del Ministerio del Interior, sin perjuicio de la función coordinadora que el Instituto Nacional de Estadística debe ejercer, de conformidad con lo establecido en el articulo 2.º de la Ley de Estadística de 31 de diciembre de 1945. En todo caso, el contenido de las estadísticas que se vayan elaborando deberá ser puesto oportunamente en conocimiento de la Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios, así como de aquellos otros organismos de la Administración del Estado, relacionados con la materia, que lo precisen para el ejercicio de sus competencias.
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eli/es/rd/1985/05/25/1053#art-4