Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 13 oct 2002
1. Recibidas las solicitudes y aportada la pertinente documentación, la Dirección General de Universidades las remitirá a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en el plazo máximo de diez días. La Agencia podrá solicitar de los interesados, a través de la Dirección General de Universidades, la aportación de la información o documentación complementaria que precise, en orden a la emisión de la evaluación o informe solicitado. 2. Las evaluaciones y los informes se realizarán por evaluadores independientes y expertos en el campo científico que corresponda. 3. Los criterios de evaluación serán elaborados con carácter general por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación para cada una de las figuras contractuales de profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, a que se refieren los artículos 50, 51 y 52, respectivamente, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y para los supuestos de contratación de profesorado por las universidades privadas según lo previsto en el artículo 72 de la citada Ley Orgánica. Estos criterios serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» mediante resolución del Director general de Universidades.
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eli/es/rd/2002/10/11/1052#art-3